7 de octubre de 2023

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JUICIO FINAL DEL LLAMADO "CANCILLER DEL TERROR"

Adolfo Oleachea 4 años de injusticia.

29 de octubre de 2007

NOTA DE PRENSA

El martes 23 de Octubre (mañana) en la Sala Penal Nacional de la ciudad de Lima, después de 4 años y 3 meses de lo que se anunciara internacionalmente como una de las mas grandes extradiciones y juicios de "terrorismo" de los últimos años, el proceso llega al final de su camino jurídico transformado en un test puramente político e ideológico de los valores esenciales de la democracia, la libertad de pensamiento y la libertad de expresión.

Adolfo Olaechea fue detenido el 3 de Julio del 2003 en la ciudad española de Almería mientras se desempeñaba como consultor externo contratado por la firma británica Spectrum International Research Ltd. para realizar un estudio para uno de los principales fabricantes de vehículos del Japón. El gobierno del entonces aliado favorito en la guerra de George Bush contra el terrorismo, José Maria Aznar, había decidido ejecutar un pedido de extradición del gobierno peruano que ya había sido rechazado por falta de pruebas en 1993 por Gran Bretaña. Este pedido de extradición había sido montado originalmente por el régimen del ex dictador Alberto Fujimori por indicación de su jefe de espionaje Vladimiro Montesinos Torres - lo que ha sido demostrado en el proceso actual con pruebas irrefutables.

Irónicamente, Fujimori esta hoy en Lima extraditado por la Corte Suprema de Chile y esperando ser juzgado por los tribunales peruanos por los mismos crímenes contra la humanidad por los que lo acuso en un juicio moral realizado en Londres bajo el auspicio del Secretariado de la Fundacion Bertand Russell en 1992. Esta actividad de Olaechea había enfurecido tanto al dictador peruano y ex candidato a Senador en el Japón que inmediatamente junto con Montesinos fabricaron un caso judicial acusando a Olaechea, quien reside en Londres desde la década de los sesenta, de crímenes de terrorismo.

Bautizado por la prensa derechista del Perú y rebotado por la prensa internacional como el caso del "Canciller de Sendero Luminoso", el "embajador del terror", etc. el proceso contra el Sr. Olaechea concito importantes campañas de solidaridad internacional y de defensa de la libertad de expresión y la ley internacional. En estas campañas participaron prominentes personalidades entre los cuales varios miembros del parlamento británico y de la Cámara de los Lores. Los Lores Rea y Avebury, Tony Benn así como importantes escritores, como el peruano Mario Vargas Llosa, periodistas de muchos países y activistas de derechos democráticos del mundo tomaron parte. El Lord Nicolás Rea del Grupo Multipartidario de Derechos Humanos del Parlamento Británico, incluso se presento, en un acto sin precedentes en la historia jurídica del Perú, se presento como testigo de descargo ante la Sala Penal Nacional en Lima.

En el proceso previo al juicio el famoso jurista peruano Javier Valle Riestra - ahora parlamentario e impedido por ley de defender casos contra el estado - tuvo importantísimo papel en obtener de la Corte Suprema que reconociera que los cargos contra Olaechea eran nada mas que cargos políticos contra la libertad de expresión en 8 de las 9 acusaciones, quedando solo una, la que actualmente se debate - por segunda vez ya que la Sala Penal Nacional ya había archivado esta acusación por motivos de atipicidad. El Dr. Valle Riestra, en su magna obra en cuatro volúmenes sobre "La Extradición" le dedica un importante capitulo a esta extradición que inicialmente fue aceptada voluntariamente por Olaechea, y luego tuvo que ser ampliada por España ya que no habia nada por que juzgar al defendido en la extradición primigenia. Este caso incluso llego hasta los tribunales europeos. El tribunal Constitucional de España fallo a favor de Olaechea por violación de su derecho a la legalidad, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo, multo a España por haberse apresurado a implementar la extradición sin aguardar la revisión del caso ordenada por el Directorado de Derechos Humanos del Tribunal.

El pasado 15, de Octubre, habiendo culminado tanto el Ministerio Publico como la Procuraduría del Estado con sus articulaciones finales, la abogada del Sr. Olaechea presento su informe al tribunal. El Sr Olaechea mismo presentara su Defensa Material el día de mañana 23 de Octubre a horas 12 del mediodía, en una sesión pública en la Sala Penal Nacional, sita en la esquina de Uruguat con Belén en el cercado de Lima.

A continuación, y como documento de información previa, publicamos el informe completo presentado por la Dra. Maria Isabel Cheng Castañeda el pasado 15 de Octubre, demoliendo completamente tanto la endeble e inverosímil acusación fiscal, como las pocas felices contribuciones del procurador del estado:

Informe Oral de la Defensa de Adolfo Olaechea . Doctora Isabel Cheng Castañeda

15 de Octubre del 2007, Sala Penal Nacional, Exp 48-05

Transcurridos hoy 4 años y 3 meses desde que el encausado Adolfo Héctor Olaechea Cahuas decidiera voluntariamente, aviniéndose a la Extradición Simplificada, venir al Perú a someterse a la justicia peruana y responder personal y públicamente ante los tribunales de nuestro país por las distintas imputaciones criminales que se le venían efectuando, (acto digno que no tiene símil en la historia de la juridicidad peruana y no ha sido emulado ni siquiera por un ex presidente de nuestro país, el más alto cargo de la República, quien recientemente ha tenido que ser obligado por tribunales extranjeros, a responder ante nuestros jueces por los delitos que se le imputan), finalmente el proceso judicial iniciado en su contra llega a su fin, y tanto el procesado, como la defensa, seguimos realizando la misma pregunta que efectuáramos a la Dra. Miluska Cano López, Jueza del entonces 4to Juzgado Transitorio de Terrorismo, así como al representante del Ministerio Público, Dr. Tony W. García, al momento de tomarse la declaración instructiva al procesado: ¿Cuál es el delito que se le imputa al Sr. Adolfo Olaechea Cahuas? Y ¿Cuáles son los medios probatorios que acreditan la comisión de tales hechos delictivos? Siendo su respuesta en un caso el silencio, y en el otro que en el proceso obran las pruebas del delito, y ellas se analizarán en el juicio correspondiente.

Han transcurrido más de 4 años desde que se nos dieran estas respuestas y seguimos escuchando por parte del Ministerio Público, defensor de la legalidad y de la sociedad, "más adelante, en el proceso se verán las pruebas del delito" "ya se probará en la estación correspondiente", "en el contradictorio se verán las pruebas", etc, etc y frases por el estilo. Pero resulta, Sras. Vocales, y representante del Ministerio Público y de la Procuraduría del Estado, que el juicio ya terminó, ya no hay más plazos para presentar medios probatorios que incriminen al Sr. Olaechea con la comisión del delito que se le imputa y las esperadas pruebas NUNCA LLEGARON, NO SE OFRECIERON, NO SE PRESENTARON, y ello no tiene sino una explicación: QUE LAS YA TANTAS VECES MENCIONADAS PRUEBAS NUNCA EXISTIERON MAS QUE EN LA IMAGINACIÓN DE LOS ACUSADORES DEL SR. OLAECHEA QUE NO HAN DUDADO EN TERGIVERSAR EL CONTENIDO DE DIFERENTE DOCUMENTACIÓN, ENTREVISTAS, DECLARACIONES PUBLICAS, FOTOGRAFIAS, ETC. ASI COMO DENOSTAR, DESPRECIAR, DESPRESTIGIAR LA PROPALACIÓN DE SUS OPINIONES QUE REFLEJAN SU IDEOLOLOGÍA POLÍTICA PARA TRATAR DE ENCAJAR EN UN TIPO PENAL DE LA LEY DE TERRORISMO, ACTOS O HECHOS QUE NO SON PENADOS POR NUESTRA LEGISLACIÓN NI POR NINGUNA OTRA DEL MUNDO, salvo las antidemocráticas, sencillamente porque, como dice el ilustre jurista Javier Valle Riestra, "las ideas no delinquen", son las personas las que cometen actos delictuosos, y estos TIENEN QUE DEMOSTRARSE Y AQUÍ SENCILLAMENTE SE HA DEMOSTRADO QUE DURANTE AÑOS SE HA TEJIO UNA TELARAÑA NACIDA DE LA IMAGINACIÓN SINIESTRA DEL SENTENCIADO VLADIMIRO MONTESINOS TORRES Y EL EXTRADITADO PRESIDENTE FUJIMORI PARA PERSEGUIR JUDICIALMENTE A TODO AQUEL QUE SE OPUSIERA A SU REGIMEN DICTATORIAL Y/O PENSARA DISTINTO A ELLOS, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCONTRABA Y SE ENCUENTRA, EL SR. ADOLFO HECTOR OLAECHEA CAHUAS.

Siendo así las cosas, y a la luz de todo lo actuado a lo largo de este prolongado juicio, en el cual se ha demostrado meridianamente, que tanto al iniciarse como al concluirse el mismo, no existían pruebas que acreditasen la comisión de ilícitos por parte del Sr. Adolfo Olaechea, más que la difusión de su posición ideológica y política, se esperaba que el representante del Ministerio Público, y de la sociedad toda, en el ejercicio estricto de la normatividad vigente, y de las facultades que le confiere la ley - no sólo para perseguir el delito, sino para dejar de hacerlo cuando ello es improcedente - en aplicación, reiteramos, del Artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, RETIRASE LA INJUSTA ACUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL PROCESADO.

Oh ironía, el defensor de la legalidad y de la sociedad, tal cual lo hicieron algunas autoridades a lo largo de este juicio, ha dejado una vez más de aplicar la normatividad vigente y ha optado por seguir el camino ancho de acusar a un inocente, solicitando la escalofriante e injusta pena de 25 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, POR EL DELITO DE PENSAR Y DE DIFUNDIR SU PENSAMIENTO.

Si, Sres. magistradas, el único "delito" que ha cometido el Sr. Adolfo Olaechea Cahuas y que se ha demostrado en esta Sala, es el delito de PENSAR Y DIFUNDIR SU PENSAMIENTO, porque es eso lo que ha estado haciendo el Sr. Olaechea, no sólo desde el año 1992, año al que se remontan los documentos más antiguos presentados como pruebas de cargo, sino desde su época escolar, universitaria, y después profesional. El acusado siempre ha demostrado suma preocupación por las injusticias sociales y siempre se ha rebelado contra ellas, viniesen de donde viniesen, preocupación que luego se transformó en ansias de conocimiento y estudio sobre las diversas corrientes ideológicas que explican los fenómenos sociales así como de las doctrinas políticas que sustentan o tratan de explicar los cambios de la sociedad, luego de lo cual, siguiendo un profundo estudio, meditación y convencimiento, abrazó la doctrina maoísta como guía de su pensamiento ideológico político, manifestando a todo aquel interesado en escuchar sus pensamientos e interpretaciones de la realidad, sea peruana o de algún otro país, su posición, habiendo participado para ello en el lugar de su residencia, en diversas agrupaciones que compartían la misma ideología con el objeto de difundirla como la ideal para la transformación social, siendo una de esas agrupaciones el Comité Sol Perú, Londres, organización que participaba lícitamente en Londres en todo acto de protesta contra la violación de derechos humanos, sea en el Perú como en otro país, y que NO FUE NI ES UN ORGANO GENERADO DE SENDERO LUMINOSO, NI SEGUIA NINGUNA DIRECTIVA DEL GRUPO TERRORISTA, como maliciosamente se ha afirmado en esta Sala sin prueba alguna. Pero como el propio Olaechea ha manifestado, él pensaba, creía, difundía su creencia que la denominada guerra popular en el Perú, liderada por Sendero Luminoso, era el camino para alcanzar el poder y que los actos que realizaba esa agrupación los iba a ayudar a alcanzar el poder en el Perú, pensamiento que como la historia ha demostrado ESTABA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FUERA DE LA REALIDAD, PUES SENDERO LUMINOSO NUNCA ESTUBO CERCA DE ALCANZAR EL PODER, Y POR EL CONTRARIO FUE DERROTADO CATASTRÓFICAMENTE POR LAS FUERZAS DEL ORDEN Y SUS DIRIGENTES MÁXIMOS ENCARCELADOS Y SENTENCIADOS POR DELITO DE TERRORISMO. OLAECHEA PUES SE EQUIVOCO AL EXTRAER CONCLUSIONES DE UNA REALIDAD QUE DESCONOCIA PORQUE VIVIA HACE MUCHÍSIMOS AÑOS EN LONDRES, PERO ¿ES ELLO DELITO?, ¿MANIFESTAR UNA OPINIÓN ACERCA DE ALGO ES DELITO? OBVIAMENTE LA RESPUESTA ES NEGATIVA.

Podemos discrepar con sus ideas y las manifestaciones de las mismas, que pueden ser grotescas, descorteses, insultantes, aberrantes, si se quiere, pero son sus ideas, y el valor moral de la tolerancia, nos obliga, como en los países democráticos, a respetar las creencias e ideas de los demás y no a tratar de suprimirlas, eliminarlas, amordazarlas, porque no coinciden con las nuestras.

La democracia nos exige combatir las ideas con ideas y no con la fuerza o la mordaza o la acusación delictiva sin sustento, con el único objeto de dejar de oír a alguien que discrepa con nosotros, la historia nos ha demostrado que esa actitud únicamente nos lleva al retraso y al oscurantismo más extremo, y por que no decirlo, a la generación de violencia. Esto no se puede permitir en el Perú de hoy.

Dicho esto, corresponde ahora realizar una reseña del proceso a fin de recordar todas aquellas etapas en las cuales ya las autoridades jurisdiccionales se han pronunciado favorablemente respecto a los diversos cargos imputados al procesado Olaechea; y luego, analizar "las pruebas" que han ofrecido el representante del Ministerio Público y el Procurador del Estado, para tratar de sustentar su acusación.

Respecto a lo primero, debemos recordar que el Sr. Adolfo Héctor Olaechea Cahuas fue extraditado en forma simplificada de España mediante Auto del Juzgado Central de Instrucción N° 6 de Madrid con fecha 18 de Julio del 2003, a fin de responder por el delito contemplado en el Artículo 3 inc. a) del Decreto Ley N° 25475, conforme consta en el sexto considerando del referido Auto, Es decir, por el delito de pertenecer a un grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización, ello en virtud al auto apertorio de instrucción de fecha 3 de Diciembre del año 1992, expedido durante el Gobierno del extraditado Fujimori, por el Juez José Antonio Neyra Flores, en virtud a la denuncia de la fiscal Mirtha Campos Salas, quien afirmaba, como solitario sustento de su denuncia, que el Sr. Olaechea constituía la célula directriz de SPP, del PCP-SL, bajo cuyo mando y organización actuaban coordinadamente los denunciados comprendidos en la presente denuncia.

Sin embargo, ni las autoridades peruanas, ni las españolas notaron en aquella oportunidad, que el delito por el cual se solicitaba la extradición del procesado Olaechea exigía ámbito de acción nacional y el Sr. Olaechea no vivía en el país desde 1967, es decir, resultaba imposible que pudiese comprendérsele en actos delictivos que se hubieran realizado en el país, y menos como dirigente, cabecilla u otro similar, hecho que evidencia en forma clara y meridiana que la denuncia de la fiscalía, y posterior auto apertorio de instrucción, con los cuales se inicia su búsqueda y captura internacional, se encontraban digitados por otros intereses que los de perseguir el crimen, y que después se conocería de dónde provenían.

Este error, que más bien debería denominarse yerro intencionado, del año 1992, fue posteriormente, luego de 13 años, corregido por el Ministerio Público en su Acusación escrita de fecha 17 de Mayo del año 2005, en cuyo primer otrosí digo, la Fiscal Superior Titular de la Fiscalía Superior Penal Nacional, Luz del Carmen Ibáñez Carranza, opinó que no había mérito para formular acusación penal contra Olaechea por el delito señalado porque este requería como elemento constitutivo del tipo, ámbito de acción nacional y Olaechea vivía en Londres.

Es así como nace este proceso, en forma defectuosa, anómala, ilegal, y es sobre esta base como se prosigue, no se dicta un nuevo auto de instrucción adecuado a ley conforme solicitamos a la Jueza Miluska Cano, presentando el Recurso de Nulidad correspondiente, sino que se persiste en imputaciones falsas, las que luego de 13 años fueron enmendadas, primero por el Ministerio Público y luego por el propio Órgano Jurisdiccional al declarar FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción entablada por la defensa, archivándose así el delito por el cual fue acusado el Sr. Olaechea desde 1992, y por el cual aceptó la Extradición Simplificada.

A renglón seguido, y habiéndose advertido que el extraditado no podría ser juzgado por el único delito por el cual aceptó la extradición, el Gobierno peruano se apresuró a solicitar a España la ampliación de la misma, esta vez incluyendo los delitos de colaboración, incitación, financiación, apología y asociación con el delito de terrorismo, solicitud a la cual accedió España, siendo embajador del Perú en dicho país el Sr. Fernando Olivera, quien como primicia, se presentaba en todos los medios de comunicación que quisieran oírlo como uno de los artífices de la extradición, demostrando con ello la ingerencia política que se manejaba en el proceso que además se acreditan con las misivas que cursaba Olivera al vice ministro de justicia de aquel entonces, Dr. Alfredo Solf el 22 de Agosto del 2003, obrante a fojas 3412, 3413 y 3414 del tomo F del Exp. Principal, y que luego eran enviadas por doña Nita Gamio de Barrenechea, Directora Ejecutiva de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Dr. Víctor Raúl Mansilla Novella, Pdte. de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme se ha acreditado con los documentos obrantes a fojas 3523 a 3525 del tomo F del Exp. principal, habiendo terminado asimismo esta improvisada ampliación extradicional con sendos pronunciamientos por parte del Órgano Jurisdiccional a favor del encausado. El primero, expedido por la Sala Nacional de Terrorismo presidida por el Dr. Pablo Talavera Elguera, quien mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2005, declaró FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción planteada por la defensa respecto a los delitos de asociación e incitación terrorista, y asimismo FUNDADA la Excepción de Prescripción del delito de Apología del Terrorismo por Auto de fecha 28 de Abril del 2005, resoluciones que no fueron impugnadas ni por el Ministerio Público ni por la Procuraduría del Estado, y elevadas en consulta a la Corte Suprema, esta resolvió, mediante Auto del 04 de Noviembre del 2005 declarando FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción respecto a todos los delitos mencionados, a excepción del delito de asociación terrorista, ordenando el juzgamiento de Olaechea por el referido delito. Es decir, que de los 9 ilícitos de los cuales se llegó a acusar a Olaechea, la Corte Suprema mandó archivar 8, y que se le procesara por uno, el de pertenencia a un grupo terrorista, Sendero Luminoso, único delito por el cual se encuentra procesado actualmente el Sr. Adolfo Olaechea Cahuas.

Es decir, en forma resumida, el Sr. Olaechea acepta su extradición para ser juzgado por el delito más grave dentro de la gradación legal de nuestro sistema jurídico penal, cuya pena es de cadena perpetua, y el propio Órgano Jurisdiccional que pidió su Extradición por ese y otros delitos, termina aceptando que al Sr. Olaechea únicamente se le debe procesar por pertenecer a un grupo subversivo.

Debemos ahora preguntarnos, ¿España u otro país democrático hubiera aceptado la Extradición de Olaechea para ser juzgado por pertenecer a un grupo subversivo peruano que actuaba en el Perú?, ¿Olaechea podía pertenecer a un grupo subversivo cuyo accionar no pasaba del ámbito nacional si vivía desde hace 24 años en Londres? ¿Qué perjuicio ha ocasionado Olaechea al país con sus declaraciones aberrantes y hasta estrafalarias a 10,000.00 KM de distancia del Perú? ¿A alguien, además de Fujimori y Vladimiro Montesinos, fastidiaban las declaraciones de un peruano radicado en Inglaterra por más de 30 años? ¿Con la solicitud de esta Extradición, no se envía un mensaje errado a la comunidad internacional respecto a que en el Perú no se tolera que alguien piense distinto a los demás y que propague sus ideas en forma libre y sin transgredir la normatividad del país en donde radica?

Debemos reflexionar sobre ello y tomar una decisión acertada y justa.

El Sr. representante de la Procuraduría Pública del Estado en estos delitos, en su alocución final en la ultima audiencia, trató pertinazmente de hacernos creer que en presente proceso sólo personas naturales, nacionales y extranjeras, personalidades, periodistas y autoridades asimismo nacionales y extranjeras, sin ningún conocimiento del proceso y de las supuestas pruebas aportadas al mismo, habían expresado su opinión a favor de la inocencia del procesado Adolfo Olaechea Cahuas o lo que es lo mismo, su firme convicción que el acusado no pertenece a ninguna organización terrorista, y menos a Sendero Luminoso. Sin embargo, esto es total y absolutamente ajeno a la verdad, pues además de las diversas opiniones expresadas por las personas indicadas - que abonan a favor de la inocencia del acusado - de la simple revisión del Expediente podemos advertir que en el presente proceso, el Órgano Jurisdiccional peruano ha expedido 4 Resoluciones Judiciales relevantes para la decisión de la causa y sobre las cuales se debe construir la sentencia a expedirse:

1) La Resolución de fecha 3 de Noviembre del año 2003 expedida por el colegiado Manrique Suárez y Rivera Vásquez, en el incidente de variación del mandato de detención por el de comparecencia, Exp. 247-93, en cuyo considerando cuarto, los magistrados señalan textualmente que: "no se advierte que se hayan detallado ni puntualizado las evidencias de la perpetración del referido delito de terrorismo que vincularían al citado Olaechea Cahuas como autor o partícipe del mismo en las modalidades o tipos penales a que se refiere la resolución apelada..." , y ¿a qué tipos penales se refiere el colegiado?: pues a los que aparecen en el auto apertorio de instrucción del 3 de Diciembre de 1992, dentro de los cuales se encuentra el Artículo 5 de la Ley de Terrorismo, es decir, el delito de asociación terrorista, por el cual se viene juzgando a Olaechea. En conclusión los magistrados señalan que hay ausencia de prueba.

2) La Resolución de fecha 29 de Octubre del año 2004 expedida por el colegiado Sánchez Espinoza, Cayo Rivera Schreiber y Amaya Saldarriaga, en el incidente de variación del mandato de detención por el de comparecencia, Exp. N° 170-93, en cuyo considerando quinto, los magistrados señalan textualmente que: "sin llegar a analizar la suficiencia de los elementos probatorios que llevaron a vincular al recurrente con la comisión de los delitos por los que ahora es acusado, no puede dejar de mencionarse, por cuanto incide en la responsabilidad penal que se le atribuye, que las de mayor verosimilitud están referidas a actos de apología de acciones subversivas, las que como señala la parte civil incluso han sido reiteradas en entrevistas y reportajes televisivos producidos con posterioridad a la apertura de instrucción ...." , es decir, que dichas magistrados tampoco encontraron pruebas ni indicios de la comisión del delito que se juzga en el presente proceso, nuevamente falta de pruebas .

3) Resolución N° 302 del 25 de Abril del año 2005 expedida por el colegiado Talavera Elguera, Loli Bonilla, y Vidal La Rosa Sánchez, en el incidente de Excepción de Naturaleza de Acción respecto al delito materia de juzgamiento, en cuyo considerando cuarto y quinto, los magistrados señalan textualmente que: "los cargos contra el encausado no se centran en el hecho de haber obtenido fuentes de financiamiento para la agrupación sendero luminoso, en su calidad de militante, sino porque habría colaborado con la organización terrorista Sendero Luminoso, y en tal sentido se habría dedicado a obtener fuentes de financiamiento a favor de la Organización terrorista antes mencionada, efectuando labores de propagandización y brindar apoyo a los presuntos terroristas que fugaban del país, por lo que se puede concluir que realizado el proceso de adecuación de la conducta al tipo, la conducta atribuida se encuadraría en el supuesto contemplado en el artículo cuatro y no cinco del decreto ley 25475..", y en el quinto: "...que estando a que los hechos atribuidos al encausado Olaechea no se encuentran descritos dentro del artículo cinco, resulta atípica su conducta, por lo que en cuanto a este extremo se refiere deberá declararse fundada la excepción deducida...", decisión de la Sala penal Nacional que agrega un elemento más para la absolución del procesado, a la ausencia de pruebas, se agrega la atipicidad de su conducta.

4) Y finalmente, la Resolución de fecha 4 de Noviembre del año 2005 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema conformada por los vocales San Martín Castro, quien fue el ponente, Palacios Villar, Lecaros Cornejo, Molina Ordóñez y Príncipe Trujillo, en la consulta formulada por la Sala Penal Nacional respecto a la Excepción de Naturaleza de Acción formulada por la defensa, quienes luego de un profundo análisis del caso señalan lo siguiente en el considerando séptimo: "que en la acusación fiscal, de modo puntual, no se detalla exactamente cuáles son los actos de incitación al delito de terrorismo imputados particularmente al acusado Olaechea Cahuas; que el hecho de: a) justificar las acciones perpetradas por esa organización, b) proponer una movilización internacional para salvar la vida de los detenidos y condenados por terrorismo, así como de concretos individuos procesados penalmente, c) afirmar su adhesión a la ideología de Sendero Luminoso, e identificarse con la violencia armada que lleva a cabo esa organización terrorista, d) justificar el atentado de la Calle Tarata, e) sostener diversos cargos en el juicio que organizó contra el ex presidente Fujimori Fujimori y su régimen a propósito de su lucha contra la violencia terrorista, independientemente de la valoración y censura ética y política que ello pueda merecer- vista su obvia naturaleza de prédica ideológica- a la que es ajena la jurisdicción penal, y que, de ser el caso, cabría estimarse constitutivos de indicios de una adscripción terrorista, no puede subsumirse en el tipo penal de incitación terrorista, en tanto que no cumple sus elementos constitutivos, específicamente con la exigencia de inducir con cierta seriedad o idoneidad la comisión de los delitos de terrorismo penados por la ley; que es de advertir que lo que se afirma el imputado Olaechea Cahuas expuso en reiteradas oportunidades, en todo caso, no estimula directamente a la comisión de dichos delitos en la medida que no aboga ni convoca de modo directo a un número indeterminado de personas a que cometan dichos delitos; tampoco lo es, desde luego, su opción favorables a la lucha armada o .... los llamamientos genéricos a favor de esa posición...". Es decir, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido claramente en esta Resolución que la opción ideológica del procesado Olaechea y todo lo que haga para difundirla (propaganda, afiches, mítines, etc.,) en ningún caso puede ser objeto de enjuiciamiento penal, pues como reiteramos, con Valle Riestra, las ideas no delinquen, debiendo precisar en este punto que todas las supuestas pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por el Procurador del Estado han estado o están dirigidas a probar que el Sr. Adolfo Olaechea tiene una opción política distinta a la de ellos, y que dicha opción política, la maoísta, es sinónimo de pertenencia a un grupo terrorista, lo cual como se ha visto en diversos estadios del proceso penal ha sido desvirtuado por todos los magistrados que han intervenido en el proceso, primero por falta de pruebas, y ni tan solo indicios llega a decir un colegiado, y/o por atipicidad penal. Preguntamos entonces ¿se podrá condenar así a una persona a 25 años de prisión? Obviamente que no.

Examinemos ahora las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público para solicitar la pena de privación de la libertad del Sr. Olaechea por 25 años:

1) Conforme a su requisitoria oral el representante del Ministerio Público, en primer lugar señala la muestra A-154, consistente en la carta dirigida por el procesado a la denominada Charo-Alicia, de fecha 25 de Febrero de 1992, dirigida a la citada persona a su domicilio en Londres. El referido documento, como se ha manifestado en la estación correspondiente, es una prueba de descargo y no de cargo, es decir, que con ella se prueba la inocencia del Sr. Olaechea y no su responsabilidad en el delito que se le imputa, pues de su simple lectura se aprecia claramente que mediante dicho documento el procesado sanciona a una infiltrada, que hoy se conoce era de Sendero Luminoso, en la organización a la cual él pertenecía en Londres, el Comité Sol Perú, y ello, en virtud a que dicha persona no se identificaba y empezó a comportarse en forma sospechosa, como lo dice la misiva, conociéndose hoy, como reiteramos, que dicha persona habría sido enviada por Sendero Luminoso a infiltrarse en el Comité Sol Perú en Londres con propósitos desconocidos y que fue desenmascarada por el Sr. Olaechea, evidenciando su total y absoluta independencia del grupo subversivo. Esta "prueba" entre comillas, ¿acredita afiliación terrorista?, obviamente no.

2) Luego tenemos la denominada muestra A-148, consistente en un documento dirigido a los "miembros del Comité Sol Perú y a los compatriotas peruanos amigos extranjeros que vienen compartiendo nuestra lucha y participando en nuestras actividades". En primer lugar, lo que habría que decir en honor a la verdad es que el referido documento no se encuentra firmado por el procesado, y por tanto no es de su autoría. En segundo lugar, si leemos detenidamente el documento observaremos que en el tercer párrafo del mismo se señala textualmente que el Comité Sol Perú es un organismo convergente con el PCP, y no como maliciosamente se ha manifestado en esta Sala que sería un organismo generado del PCP, ¿y qué es un organismo convergente?, uno que coincide ideológicamente, lo cual nunca se ha negado, pero que no pertenece al grupo. En este caso, el Comité Sol Perú, no pertenecía a Sendero Luminoso,. y menos el Sr. Adolfo Olaechea Cahuas. Esta prueba pues no acredita afiliación terrorista del procesado.

3) Después se ha hablado del Primer Congreso, Segunda Parte, de Sendero Luminoso, presidido por Abimael Guzmán Reinoso, pero en dicho documento no se hace referencia alguna al procesado ni al Comité Sol Perú al cual pertenecía Olaechea, razón por la cual no puede denominarse prueba de afiliación para el presente proceso.

4) Seguidamente, se toca la prueba de descargo consistente en la declaración de Abimael Guzmán Reinoso ante el vocal supremo Lecaros Cornejo, en la cual afirma que "Olaechea y el Diario nunca fueron voceros del PCP, por el contrario sólo se dedicaron a tergiversar la ideología del partido", tratando de sustentar esta declaración de forma inversa en la denominada regla de oro de los senderistas, que consistía en no delatar a sus miembros. Sin embargo, olvida el fiscal que esta declaración se aúna a la del captor de Abimael Guzmán Reinoso, el Coronel Benedicto Jiménez, quién también declaró públicamente en su enjundioso trabajo sobre Sendero Luminoso que Olaechea ejercía un trabajo de motu propio, es decir, independiente de Sendero Luminoso, no pudiéndose afirmar entonces que el coronel Benedicto Jiménez se encuentre aplicando la regla de oro de Sendero Luminoso. No es prueba de cargo, pues, sino de descargo.

5) Con referencia al documento denominado "Informe" obrante a fojas 1546 del Expediente, debemos decir, que de la simple lectura del mismo se aprecia que no ha sido redactado por el procesado y que no pertenece al Comité Sol Perú, pues no tiene su logo, no esta firmado, no está sellado ni tiene firma, y además en el primer párrafo del segundo acápite la persona que lo escribe señala textualmente "me contacté con el grupo, constituido por Adolfo, Rocío,.." es decir, que obviamente no ha sido redactado por miembros del Comité Sol Perú y menos por el Sr. Olaechea, sin embargo se debe rescatar del mismo, como elemento de descargo, que la persona que lo escribe señala que Olaechea "en el colmo se ocupa de circular cartas abiertas sindicándome como agente, etc.," es decir, se prueba con este documento que el procesado no tenía ninguna participación ni aquiescencia con miembros de Sendero Luminoso, y que su actuar era independiente de afiliación política, sea a Sendero o a otro grupo, sea terrorista o no.

6) Luego se menciona el documento consistente en un volante denominado muestra 112, con el titular Comité Sol Perú-Londres que hace referencia a las efemérides primero de mayo, día rojo del combate del proletariado mundial, Londres 1° de Mayo de 1994. En primer lugar cabría decir que el documento no tiene la firma del procesado ni su dirección, únicamente su nombre escrito a máquina o computadora debiendo precisar que en Inglaterra no pueden circular documentos sin dirección de la persona que los difunde, toda vez que ello trasgrede sus normas. Luego, que es extraño que el documento se encuentre escrito en castellano cuando supuestamente estaba destinado a circular en Londres, en donde el idioma como se sabe, es el inglés, y en tercer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado textualmente, como se ha leído, que la propagación de una opción política no es delito, por lo que el documento en mención no constituye prueba de afiliación al grupo subversivo Sendero Luminoso.

7) A continuación, se describe la carta dirigida por la bautizada por el Ministerio Público, "connotada militante senderista" Charo-Alicia al Presidente Gonzalo, obrante a fojas 1466 del Exp., denominada muestra A-11, comunicación que acredita fehacientemente la falta absoluta de afiliación terrorista del procesado con Sendero Luminoso, pues dicha persona narra con lujo de detalles cómo se enteró de la existencia de Olaechea a través de una entrevista que dio al diario Expreso, como lo ubicó, a través de la guía telefónica, no como señaló falsamente la Fiscalía que había sido enviada expresamente a contactarse con él. Describe también lo qué hacía Olaechea en Londres, señalando textualmente que "este Comité NO TIENE UNA LINEA POLÍTICA COMPATIBLE CON EL PARTIDO PUES ESTA AISLADO DE LAS MASAS OBRERAS INGLESAS Y CENTRA EN CAPTAR PERUANOS ARRIBISTAS". Más claro, imposible, según lo afirma el Ministerio Público, una "connotada militante senderista" niega que Olaechea sea parte de Sendero Luminoso, es esta pues una prueba de descargo y no de cargo.

8) Seguidamente la fiscalía se refiere al documento signado como muestra 125 denominado "Cirila" de fecha noviembre de 1994, al cual se ha dado lectura en la estación correspondiente, afirmando que con él queda claro el nexo del acusado con la organización terrorista, lo cual es total y absolutamente ajeno a la verdad. Lo cierto es que con él, lo que se demuestra es que, invitado a una conversación con la denominada Cirila a quien él desconocía, y ante los planteamientos que se le formularan el Sr. Olaechea los rechaza tajantemente y se retira de dicha reunión, luego de lo cual los reunidos proceden a organizar en Londres un Movimiento Popular Perú y demás actos y decisiones que se reseñan en el documento, reunión, actos, decisiones, en las cuales NO PARTICIPA EN MODO ALGUNO EL SR. OLAECHEA, NI COMO MIEMBRO DEL COMITÉ SOL PERU, NI A TITULO PERSONAL, SIMPLEMENTE PORQUE NO COINCIDIA CON SUS IDEAS, es decir, una prueba más que NO PERTENECIA A SENDERO LUMINOSO COMO SE IMPUTA EN LA ACUSACIÓN, sostener lo contrario no resiste el más mínimo análisis.

9) Con respecto a la declaración del Sr. Zúñiga Carpio, el representante del Ministerio Público lo ofreció como testigo técnico por su conocimiento de la organización subversiva Sendero Luminoso y su trabajo en el extranjero, pero lo cierto es que el denominado "testigo" no es tal, pues conforme se sabe un testigo es aquel que ha tenido conocimiento de las circunstancias de la comisión del delito, sea porque lo ha presenciado, o porque se ha informado de oídas del mismo. En el presente caso, el Sr. Zúñiga Carpio no reúne ninguna de estas dos condiciones, pues como lo ha declarado a la Sala, su conocimiento acerca del denominado trabajo internacional de Sendero Luminoso se limita al ámbito nacional, pues nunca ha viajado a Londres, no conocía al Sr. Olaechea, y menos aún había oído hablar de él, y de sus actividades en Londres. Su conocimiento de las imputaciones al procesado se circunscriben a la lectura de los 39 voluminosos tomos referidos a Sendero Luminoso, información de la cual había extraído ciertas conclusiones que pertenecían exclusivamente a su autoría, y a su percepción de los hechos, llegando a señalar que todo aquel que declare su apoyo a un grupo armado pertenece a él, y que los términos utilizados en la documentación encontrada son el lenguaje que es único y que se utiliza en Sendero Luminoso, lo que es total y absolutamente ajeno a la verdad y no resiste el mas mínimo análisis, correspondiendo únicamente a una mera especulación subjetivista, y no a la realidad concreta, toda vez que, cualquier persona que tiene un conocimiento medio de las ideologías de izquierda, sabe perfectamente que el lenguaje utilizado por ellas es similar, y Olaechea no ha negado en ningún momento ser maoísta. Sin embargo, aún así, el denominado testigo técnico finalmente llegó a reconocer que no todo aquel que asistiese a una marcha de apoyo a un grupo subversivo pertenezca a él. Con ello queremos manifestar que la declaración del Sr. Zúñiga Carpio no puede considerarse testimonial, sino únicamente una declaración respetable de sus ideas y de sus puntos de vista, pero que en nada acreditan que el Sr. Olaechea pertenezca a Sendero Luminoso, máxime, si todos los otros medios probatorios lo desmienten categóricamente, siendo la mas resaltante en este punto la declaración de su superior, el Coronel .Benedicto Jiménez, quien en el trabajo ya mencionado señala textualmente aludiendo al trabajo internacional de Sendero Luminoso, que Olaechea trabajaba de motu propio en Londres.

10) Mención aparte merecen las apreciaciones netamente subjetivas que realiza el Ministerio Publico respecto a la visualización del video "Sendero en Londres", pues partiendo de una premisa falsa, es decir, de que el grupo ahí reunido defendía a Sendero Luminoso y a Abimael Guzmán y no el verdadero objetivo de la reunión, que fue el procesar al extraditado Fujimori Fujimori, trata en vano de contradecir lo que se ha visto y oído al visualizarse el video. En primer lugar, que no era una reunión organizada por el Comité Sol Perú ni por el Sr. Olaechea, sino por el Secretariado de la Fundación Bertrand Russell, el famoso abanderado perseguidor de los criminales de guerra. En segundo lugar, que se encontraban presentes diferentes representantes de organizaciones y grupos de diferente ideología. En tercer lugar, que todos ellos coinciden en la defensa de los derechos humanos, y en cuarto lugar, dentro de esa línea también, manifestaron su posición respecto a la defensa de los derechos humanos del detenido en ese entonces y sentenciado hoy, Abimael Guzmán Reinoso. El haber participado en esta reunión en forma publica y pacifica ¿convierte al Sr. Olaechea en un militante senderista?, obviamente que no.

11) Luego aparecen diversas afirmaciones sin estructura que tratan de explicar la pertenencia del encausado a Sendero Luminoso, desde un análisis subjetivo y sesgado de las opiniones vertidas por Olaechea a diversos periodistas, entre ellos, el denominado "mono Salazar", entrevista publicada en el diario Expreso de aquel entonces dominado por el dinero repartido por Vladimiro Montesinos a los medios de comunicación y no autorizada por el Sr. Olaechea, entrevista publicada con singulares apreciaciones propias del entrevistador acerca de lo señalado por el Sr. Olaechea, y que únicamente prueban las licencias exageradas que se tomó un antiguo amigo del encausado para justificar su viaje al extranjero frente a su empleador, la misma que, como señala el representante del Ministerio Publico, no fue tachada en su oportunidad, porque el Procurador la ofreció como prueba un segundo antes que empiece la estación de lectura de piezas, y siendo totalmente inverosímil su contenido, debidamente corroborado con los medios probatorios obrantes en el expediente, pareció exagerado citar al seudo periodista en mención para esclarecer el contenido de la entrevista que por lo demás, no demuestra el delito que se imputa al procesado.

A renglón seguido, el representante del Ministerio Público, trató de adecuar la serie de actos realizados por el Sr. Olaechea en Londres como incriminatorios del delito de asociación terrorista o afiliación terrorista con Sendero Luminoso, señalando que el tipo penal contemplado en el Articulo 5 de la Ley 25475, requería para su configuración de la presencia de dos elementos: uno objetivo y el otro subjetivo. El primero, requiere la sola pertenencia al grupo subversivo para configurarse, el segundo involucra la conciencia y voluntad del imputado para pertenecer al grupo subversivo. Si falta uno solo de ellos, no se configuraría el delito de asociación terrorista. Pues nosotros afirmamos, y se ha probado, que en el presente caso, no solo falta uno de ellos, sino que faltan los dos, pues la Fiscalía no ha podido probar en modo alguno que el Sr. Olaechea Cahuas pertenezca a Sendero Luminoso, ya sea a través de documentos, carta de sujeción, comunicaciones dirigidas al líder del grupo, instrucciones impartidas al acusado, directivas, testigos que sindiquen al acusado como miembro de Sendero Luminoso, o cualquier otro medio escrito u oral que acredite afiliación a una agrupación, y menos aún, ha podido acreditar la existencia del otro elemento del tipo requerido para la configuración del delito, cual es la voluntad expresa e inequívoca del acusado de pertenecer al grupo subversivo, habiendo demostrado todo lo contrario, que Olaechea NUNCA QUISO PERTENECER A SENDERO LUMINOSO, que expulsó a una persona infiltrada en el Comité Sol Perú que luego se conocería, a través del presente proceso, pertenecía a Sendero Luminoso. Que nunca trabajó orgánicamente con Sendero Luminoso, que el trabajo que realizaba y las opiniones que vertía sobre Sendero Luminoso eran de motu propio, por su propia cuenta, y sin seguir las directivas de nadie, que siempre guardó su independencia ideológica y política lejos de cualquier agrupación que no fuera aquella a la cual pertenecía, el Comité Sol Perú. En suma, que NUNCA PERTENECIO A SENDERO LUMINOSO Y NUNCA QUISO PERTENER A SENDERO LUMINOSO, afirmación que fue reconocida por la Sala Penal Nacional al momento de resolver la Excepción de Naturaleza de Acción planteada por el acusado contra el delito de asociación terrorista, pues tal y como se ha recordado, el colegiado resolvió que los hechos imputados al acusado no configuraban el delito que se viene juzgando, porque no se adecuaban al tipo de afiliación terrorista, y efectivamente así ha quedado demostrado en el presente juicio oral, pese a los esfuerzos de la Fiscalía y la Procuraduría: La total ausencia de culpabilidad y responsabilidad penal del procesado Adolfo Héctor Olaechea Cahuas en el delito materia de juzgamiento.

Por otro lado, la Fiscalía sostiene que el auto de ampliación de la Extradición, así como, en su momento, el auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por el encausado en España, descartan de plano que el delito que viene siendo materia de juzgamiento sea un delito de opinión, o un delito político, es decir, una persecución originada con motivo de las ideas políticas del procesado. Pero olvida el representante del Ministerio Publico, que tal y como se ha reseñado párrafos arriba, la solicitud de ampliación extradicional se realizó por un cúmulo de delitos, 8 en total, que sumados al de la extradición simplificada, sumaban 9 delitos, todos relacionados con el terrorismo, por los cuales, debía ser procesado el Sr. Olaechea, uno de los cuales era el delito de afiliación terrorista, o pertenencia a un grupo subversivo, siendo el caso que luego, como se ha visto, el Órgano Jurisdiccional ordenó el archivamiento de 8 de ellos, quedando solo uno, precisamente el que es materia de juicio, debiéndose precisar en éste extremo, que el auto que resuelve la súplica, señala textualmente que la normatividad europea sobre terrorismo distingue claramente entre libertad de expresión de ideas y opiniones y ataques a bienes fundamentales de todo ser humano, como el derecho a la vida, el derecho a la libertad o la apología o defensa de esos ataques, siendo el caso, que tal y conforme lo han señalado reiteradamente tanto el representante del Ministerio Público, como el Procurador del Estado, el Sr. Olaechea no ha cometido ningún acto terrorista, y por tanto no ha atacado los bienes fundamentales, y no ha realizado apología de terrorismo, conforme lo ha sentenciado el Supremo Tribunal. Queda entonces únicamente la proscripción de sus ideas políticas y de su difusión, actos que se pretenden calzar en un pie inadecuado como la zapatilla del famoso cuento infantil, y que como todos sabemos, no entra y termina por salirse del pie por ser demasiado pequeño.

Lo mismo sucede con la imputación fáctica realizada por el Sr. Fiscal, que finalmente, no reúne ningún elemento del tipo, y por tanto no resulta perseguible penalmente, ni por la forma, ni por el fondo, por ausencia de medios probatorios.

Finalmente, el representante del Ministerio Publico manifestó una rápida y sesgada opinión respecto a los importantes medios probatorios presentados por la defensa, que corroboran lo manifestado a lo largo del presente proceso por el Sr. Adolfo Olaechea Cahuas, que es su ausencia de participación o afiliación al grupo subversivo Sendero Luminoso, realizando expresiones poco felices, como que el alto representante de la Cámara de los Lores, Lord Nicolás Rea of Eksdale, cuyo estatus jurídico es el mismo que el de un integrante de la suprema corte inglesa, y que estuvo presente en esta Sala de Audiencias, no aportó nada en el presente proceso, cuando dicha personalidad internacional viajo 10,000 Km. hasta nuestro país para declarar acerca de la inocencia del encausado, actitud noble en defensa de los derechos humanos que enaltece a tan digno personaje, o desvirtuando las opiniones de personajes ilustres como Mario Vargas Llosa, quien señala que no se imagina a Olaechea poniendo bombas, y es que de ese delito se le acusaba internacionalmente, o la del periodista Federico Salazar, respecto a la persecución por sus ideas políticas que se olfateaba en el presente proceso contra Olaechea y el precedente nefasto que se crearía en el país de prosperar una sentencia por la difusión de opiniones, o la declaración del Ministro del interior Británico Kenneth Clarke a una revista política nacional, referidas a que no tenia información especifica de que Olaechea realizara actos terroristas y que la difusión de sus ideas u opiniones no son perseguibles en su país, o la apreciación subjetiva respecto a la declaración de Vladimiro Montesinos, leída de la trascripción de un vladivideo exhibido en el Congreso de la República, referido al origen del procesamiento judicial de Olaechea, señalando que ello no tenia relevancia por cuanto la condena en ausencia fue anulada, olvidándose que es en virtud al auto apertorio de instrucción ordenado por Montesinos que comienza la persecución internacional de Olaechea por el Gobierno de Fujimori, y es el mismo que sustenta este juicio oral, o la afirmación que la declaración de Abimael Guzmán no tiene ninguna credibilidad, por cuanto sigue la regla de oro del Senderismo, olvidándose que el propio captor del líder senderista, el Coronel Benedicto Jiménez, afirma en su Libro sobre Sendero Luminoso que Olaechea actuaba de motu propio, coincidiendo en dicha opinión con lo señalado por Guzmán, sin dejar de mencionar la omisión evidente por parte del Ministerio Público respecto a las pruebas de descargo presentadas por la Defensa, como el Oficio conteniendo los motivos por los cuales fue denegada la Extradición por Inglaterra el año 1993, referidos específicamente a la ausencia de persecución de delitos de carácter político, y a la carencia de pruebas de cargo que sustentasen el pedido, recomendándose a las autoridades peruanas que subsanasen tales omisiones a fin de no obtener una nueva negativa al pedido de Extradición del Sr. Olaechea, pues de lo contrario, se correría el riesgo que se volviese a denegar por Inglaterra, lo cual no sucedió, pues fue el propio encausado quien acepto venir al Perú a responder por los cargos que se le imputaban. O la omisión clamorosa al trabajo del Coronel Benedicto Jiménez, captor de Abimael Guzmán respecto a Sendero Luminoso en el cual niega la participación de Olaechea dentro de la organización senderista, o la omisión a referirse al Atestado Policial con el que se da inicio al presente proceso, toda vez que en el mismo no obra medio probatorio alguno, ni tan solo indicios que incriminen al procesado con el delito que se le imputa, lo que corrobora la afirmación de que el origen del presente proceso tuvo lugar en la sala del SIN y no en los corrillos judiciales, todas ellas pruebas de descargo referidas concretamente a la supuesta participación del procesado en el grupo subversivo Sendero Luminoso, y a las cuales no se ha referido el representante del Ministerio Publico, obviamente por carecer de argumentos validos para refutarlas.

Por lo demás, debemos afirmar que el procesado Adolfo Olaechea Cahuas, desde el inicio del presente proceso, y durante el desarrollo del juicio oral, ha cumplido en forma estricta con las disposiciones expedidas por el órgano Jurisdiccional, referidas tanto a su condición de procesado en libertad, como a su condición de extraditado, y además ha cumplido, en observancia de su norma de vida, con manifestar a la Sala con total y absoluta transparencia y veracidad la verdad de los hechos que se le imputan como delito, no habiendo formulado el Representante del Ministerio Publico ni de la Procuraduría ninguna objeción respecto a la veracidad de lo afirmado por Olaechea, no pudiendo decirse lo mismo de estas autoridades, toda vez que consta en actas que hasta en 3 oportunidades el representante del Ministerio Público trató de tergiversar las pruebas, señalando hechos e informaciones que no se extraían de las mismas, sino de su afán de probar un hecho delictivo que jamás ha sucedido. Esto obligó a la defensa a solicitar a la Sala se requiera al Ministerio Publico a respetar la legalidad y el debido proceso en sus intervenciones, y no a tergiversar lo señalado en los documentos y los dichos del procesado a fin de sustentar lo insustentable, haciendo lo propio con el representante de la procuraduría del Estado cuando trató de amedrentar a la defensa señalando que se venía utilizando los mismos argumentos que los abogados de terroristas realizaron en el mega juicio contra Abimael Guzmán Reinoso, tratando así de realizar una analogía inexistente entre uno y otro letrado, con el afán evidente de crear conciencia en el Juzgador respecto a la estrategia legal asumida, con el obvio argumento de, existiendo la misma defensa, existe el mismo delito, lo que rechazamos enérgicamente y lo que motivó una disculpa expresa del Procurador del Estado. Estas actitudes resultan lamentables proviniendo de funcionarios públicos que representan la legalidad en una Sociedad, y en manos de los cuales se encuentra el destino de muchas personas.

Termino el presente informe señalando a la Sala, lo que se dijo al iniciar el mismo, que luego de analizar detenidamente, y con criterio de conciencia, cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los acusadores del procesado, no podemos sino concluir invariablemente, conforme lo han hecho otros magistrados en diversos incidentes a lo largo del juicio, que el único delito cometido por el Sr. Adolfo Héctor Olaechea Cahuas, es el de pensar y difundir sus pensamientos, a través de diversas manifestaciones, y que este hecho, no constituye delito alguno, ni en el Perú, ni en ninguna parte del mundo democrático, consideración en virtud a la cual solicito a la Sala que, en aplicación del Articulo 277 del Código de Procedimientos Penales, ABSUELVA AL ACUSADO de la acusación efectuada por el Ministerio Publico en su contra, y ordene el archivamiento de la presente causa conforme al derecho .